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Articulo 71 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 71. Modificación del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local

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El Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, queda modificado como sigue:

Único. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 en el artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 10. Régimen transitorio de protección

[…]

3. No obstante, en casos excepcionales, los ayuntamientos, previo informe municipal y justificación en que se fundamente la excepcionalidad en causas que afecten a la seguridad de las personas o bienes, la salvaguarda de los valores patrimoniales protegidos o análogas, recabarán de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura un informe sobre la viabilidad patrimonial de intervenciones que superen el régimen descrito en el apartado anterior, como medio de dar cobertura administrativa a actuaciones de mayor alcance.

4. El informe de viabilidad patrimonial previsto en el apartado anterior no será necesario una vez que el Catálogo de bienes y espacios protegidos haya sido informado favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura. A partir de ese momento, la concesión de licencias se ajustará a lo establecido en dicho catálogo.

5. A los efectos de este artículo, hasta que el Catálogo de bienes y espacios protegidos sea informado favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura, la delimitación del NHT-BRL coincidirá con el área clasificada como zona urbana núcleo histórico conforme a la legislación urbanística o sus figuras análogas. Asimismo, durante este periodo transitorio, los ayuntamientos concederán las licencias municipales, siendo estos los que garanticen el cumplimiento de los criterios de aplicación directa establecidos en el artículo 8 del presente decreto.

6. En los entornos de protección de los BRL se aplicará el mismo régimen transitorio establecido para los NHT-BRL. Hasta su delimitación definitiva, esta se hará conforme a los criterios previstos en el artículo 11 de este decreto.»