Articulo 71 Servicios sociales de I Balears
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Articulo 71 Servicios sociales de I. Balears

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Artículo 71 Financiación de los centros de servicios sociales comunitarios específicos

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1. La financiación de los centros de servicios sociales comunitarios específicos corresponde a la administración que sea titular de los mismos, salvo los casos que de manera excepcional se establezcan en los planes estratégicos de servicios sociales de las Illes Balears.

2. Para los casos excepcionales previstos en el punto anterior, la financiación de las administraciones públicas de las Illes Balears se establecerá en un convenio de colaboración con la entidad insular o local correspondiente, cuyo pago quedará afectado a la justificación de haber realizado todas las actuaciones que se hubiesen previsto en él.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2009 en vigor desde 18-08-2009