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Articulo 71 Servicios sociales de Galicia

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Artículo 71. Función inspectora.

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1. La Administración autonómica ejercerá sus facultades inspectoras sobre las entidades, centros, servicios y programas, tanto públicos como privados, a través del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de inspección de servicios sociales, a fin de verificar el estricto cumplimiento de la normativa de aplicación en esta materia, de forma que se garanticen los derechos de las personas usuarias y se procure la mejora continua de la calidad en los servicios sociales que se presten a los ciudadanos en el territorio de Galicia.

2. A los efectos de un eficaz desarrollo de la función inspectora, cuando se detecte la posible existencia de una infracción en materia sanitaria, laboral, industrial o de otra naturaleza, el departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de inspección de servicios sociales dará el oportuno traslado a la autoridad competente, pudiendo solicitar, cuando sea necesario, la debida colaboración de otras unidades de inspección de otros órganos, administraciones e instituciones públicas de conformidad con la normativa vigente.

3. El ejercicio de la función inspectora en materia de servicios sociales se realizará sin perjuicio de la labor inspectora que en virtud de la normativa sectorial corresponda a otras autoridades de la Administración general del Estado, autonómica o local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2008 en vigor desde 18-03-2009