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Articulo 71 Servicios sociales de Extremadura

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Artículo 71. Graduación de las sanciones.

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1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, se deberá mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios.

a) La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.

b) El incumplimiento de requerimientos previos.

c) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción. d) El perjuicio causado y el número de personas afectadas.

e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

f) La existencia de reiteración, por la comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

g) La trascendencia económica y social de la infracción.

h) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.

i) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, y en su caso el restablecimiento de la situación establecida en la normativa vigente, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador si aún no se ha dictado resolución.

2. Si el beneficio económico que resulte de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, ésta puede incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 04-05-2015