Articulo 71 Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
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Artículo 71. Prestación de servicios sociales por entidades privadas

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1. La actividad privada en el ámbito de los servicios sociales podrá corresponder a personas físicas o jurídicas, sin ánimo de lucro o de carácter mercantil, que cumplan los requisitos establecidos en esta ley.

2. No podrá realizarse prestación de servicios sociales de ninguna naturaleza sin estar en posesión de la previa autorización administrativa o haber realizado la comunicación preceptiva, en su caso.

3. Las bases reguladoras de subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas para la realización de acciones en el ámbito de los servicios sociales, establecerán las condiciones para lograr una coordinación efectiva con la actuación del Sistema Público de Servicios Sociales, con el fin de potenciar la eficacia en el empleo de los fondos públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 11-01-2023