Articulo 71 Salud
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Artículo 71. Máquinas expendedoras

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El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras en instalaciones abiertas al público sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de aquéllas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el acceso a las máquinas a menores de 18 años.

A estos efectos, se prohíbe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público, como viales y parques en general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2014 en vigor desde 01-01-2015