Articulo 71 Renta de Garantía de Ingresos
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Articulo 71 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 71.- Remisión de documentación.

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1.- A los efectos previstos en los artículos 86.1.d) y f) y 86.2 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, las Diputaciones Forales deberán remitir al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social, con carácter mensual, copia de las resoluciones de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del ingreso, así como de las resoluciones dictadas en procedimientos de reintegro, junto con la copia de los documentos de pago de las mensualidades satisfechas a los titulares en el mes anterior.

Igualmente, adjuntarán toda aquella documentación e información relativa al desarrollo y ejecución de la Renta de Garantía de Ingresos, debiendo posibilitar, en todo caso, la explotación estadística de dichos datos.

2.- La remisión de la documentación reflejada en el párrafo anterior y la transmisión de datos con vistas a su explotación estadística se realizará, en cuanto sea posible, mediante soporte informático normalizado. A tal efecto, las administraciones públicas vascas utilizarán, preferentemente, la herramienta informática «Diagnóstico e Intervención Social» residida en Gizarte.net para la recogida de información sobre necesidades y para la gestión de la Renta de Garantía de Ingresos, pudiendo recurrir a otros instrumentos técnicos validados que faciliten el trasvase de información y la comparabilidad de los datos.

3.- El Gobierno Vasco comunicará a las Diputaciones Forales la existencia de titulares o personas miembros de unidades de convivencia en diferentes territorios, sobre la base de la información que cada Diputación le haya remitido de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010