Articulo 71 Reglamento de...o Judicial

Articulo 71 Reglamento del Mutualismo Judicial

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Artículo 71. Asistencia sanitaria prestada en territorio nacional por medios propios o concertados.

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1. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General Judicial directamente o por conciertos con otras entidades o establecimientos públicos o privados, preferentemente con instituciones de la Seguridad Social. Cuando la asistencia se facilite mediante concierto, los mutualistas podrán elegir, bien en el momento de la afiliación o alta, bien dentro del periodo que se señale al efecto, la entidad o establecimiento público o privado a través del cual hayan de recibir la prestación de dicha asistencia.

2. Los conciertos estipularán los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las modalidades, forma, condiciones de la asistencia y las causas por las que ésta se prestará a los beneficiarios con derecho a ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011