Articulo 71 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo setenta y uno
Vigente
El aprovechamiento de los productos forestales en los terrenos forestales se realizarán ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables, en función de la capacidad de carga de los ecosistemas y dentro de los límites que permitan los intereses de su conservación y mejora, con unas condiciones de explotación que eviten daños, tanto a la vegetación como al suelo que la sustenta, y de acuerdo con lo que se dispone en este capítulo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995