Articulo 71 Reglamento de...de Navarra

Articulo 71 Reglamento del IRPF de Navarra

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Artículo 71. Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación.

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Uno.-Tabla de porcentajes de retención con carácter general:

RENDIMIENTO ANUAL EN EUROS

NÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES

SIN HIJOS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10 ó MÁS

Más de 14.500

8,0

6,0

4,0

2,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Más de 16.750

10,0

8,0

6,0

4,0

1,0

0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Más de 19.750

12,0

11,0

9,0

7,0

6,0

4,0

0,0

0,0

0,0

0,0

0,0

Más de 23.250

13,5

12,2

11,5

8,7

7,7

5,7

3,6

0,0

0,0

0,0

0,0

Más de 25.750

14,6

13,3

12,6

9,9

9,2

7,8

5,8

3,8

0,8

0,0

0,0

Más de 28.250

15,8

14,5

13,7

12,4

10,7

8,9

7,9

5,9

3,9

0,9

0,1

Más de 32.250

17

16

15

13,6

12,5

10,8

10,0

8,0

7,0

5,0

2,0

Más de 35.750

18,1

17,1

16,5

14,7

14

13,3

12,2

10,2

9,1

7,1

6,1

Más de 41.250

20,0

19,0

18,3

16,9

16,2

15,5

13,7

12,4

11,3

10,2

9,2

Más de 48.000

22,1

21,5

20,9

18,9

18,3

17,7

16,6

15,6

14,5

13,4

12,3

Más de 55.000

24,1

23,5

23,0

22,0

21,5

20,9

19,8

18,7

17,7

16,6

15,0

Más de 62.000

26,1

25,5

24,5

24,0

23,5

22,9

21,9

21,4

19,8

18,7

17,2

Más de 69.250

28,3

27,7

27,0

26,6

25,5

25,0

24,4

22,9

21,8

20,3

19,3

Más de 75.250

29,6

29,2

28,3

27,3

27,2

26,2

26,1

24,5

23,4

22,3

21,3

Más de 82.250

30,8

30,5

30,0

29,4

29

28,3

27,7

26,6

25,6

24,5

23,9

Más de 94.750

32,2

31,7

31,2

30,8

30,4

30,0

29,5

28,9

27,8

26,8

25,7

Más de 107.250

33,5

33,0

32,6

32,3

32,0

31,5

31,0

30,0

29,5

28,5

28,0

Más de 120.000

35,1

34,8

34,6

34,0

33,5

32,9

32,4

31,3

30,7

29,7

29,1

Más de 132.750

36,2

36

35,8

35

34,5

33,9

33,4

32,8

32,0

31,0

30,0

Más de 146.000

38,0

37,5

37,0

36,5

35,5

34,9

34,4

34,0

33,5

32,0

31,5

Más de 200.000

40,0

39,8

39,4

39,0

38,5

38,0

37,5

35,5

34,5

33,7

33,0

Más de 280.000

42,0

41,5

41,2

40,8

40,0

39,5

39,0

37,0

36,0

35,2

34,5

Más de 350.000

43,0

42,9

42,8

42,5

41,5

41,0

40,5

38,5

37,5

36,7

36,0

Dos.-Reglas generales para la aplicación de la tabla.

1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 62.9.b).b? ) de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.

2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión social, y por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones o aportaciones reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se perciban en periodos distintos de los que correspondan, siempre que la persona trabajadora prestase sus servicios en ese periodo en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.

3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.

No obstante, procederá regularizar el tipo de retención en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que al concluir el periodo inicialmente previsto en un contrato el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural.

b) En el caso de que dentro del año natural, con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo, se reanudase el derecho de cobro o se pasase a percibir el subsidio por desempleo.

c) Cuando en virtud de normas de carácter general o de convenios colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones.

En los supuestos anteriores se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que previsiblemente vaya a percibir dentro del mismo año natural. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.

4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o jornada incompleta, o cuando deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a discapacitados.

Tres.-Reglas específicas para la aplicación de la tabla.

1. Tratándose de prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a sujetos pasivos con un hijo.

A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales.

2. Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 la cuantía de la peonada o jornal diario percibido.

3. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el importe de las retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.

A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia.

En los supuestos contemplados en este apartado, si el tipo de retención resultante fuese inferior al 2 por 100 se aplicará este último.

4. Cuando resulten aplicables las reducciones establecidas en el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, la retención se practicará sobre la cuantía total de las retribuciones, minorada en el importe que corresponda por dichas reducciones.

En el supuesto de que se satisfagan rendimientos de trabajo que pudieran imputarse a más de dos períodos impositivos anteriores se aplicará en todo caso la reducción a que se refiere el párrafo anterior.

En los supuestos previstos en el artículo 80.9 de la Ley Foral del Impuesto también se tendrá en cuenta la aplicación de las reducciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado 4.

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