Articulo 71 Reglamento del IRPF

Articulo 71 Reglamento del IRPF

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 71. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:

a) La primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la autoliquidación, y

b) La segunda, del 40 por ciento restante, antes del 10 de noviembre del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación.

Para acogerse a este procedimiento de pago será necesario que la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.

La falta de ingreso de la primera parte del fraccionamiento en el plazo establecido determinará la recaudación de la totalidad de la deuda en vía ejecutiva de conformidad con los artículos 165.1 b) y 165. 3 de la Norma Foral General Tributaria.

3. En el caso de que se utilicen servicios o modalidades especiales de autoliquidación, podrá disponerse que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se efectúe en un momento posterior a la presentación de ésta.

4. En casos excepcionales la Diputación Foral, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.