Articulo 71 Reglamento de...al Canario

Articulo 71 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 71.- Contenido del régimen especial simplificado.

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1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 87.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica sujeta al Arbitrio de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada posición estadística y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la Consejería competente en materia tributaria.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos a la Administración Tributaria Canaria. Asimismo, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

El escrito deberá presentarse ante la Administración Tributaria Canaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones, aportando las pruebas que consideren oportunas.

Acreditada la efectividad de las circunstancias expresadas en el primer párrafo de este apartado, el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria acordará la reducción de los índices o módulos que proceda con indicación del período de tiempo que resulte de aplicación.

Transcurridos tres meses desde la presentación en plazo de la petición de reducción de índices o módulos sin notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

3. El resultado de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la Consejería competente en materia tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-08-2011 en vigor desde 13-08-2011