Articulo 71 Reglamento de...ributarios

Articulo 71 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 71. Tramitación y terminación del procedimiento.

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1. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo, que se entenderá notificado por la recepción mediante transferencia bancaria.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 78.4 de la Norma Foral General Tributaria, cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar, total o parcial, deberá notificarse la adopción de la medida cautelar por parte del órgano que la haya adoptado junto con el acuerdo de devolución.

2. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral General Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación o solicitud.

3. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 120.2 de la Norma Foral General Tributaria, existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección, con excepción del de comprobación restringida, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.

En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.

4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales o de comprobación limitada o de inspección, con excepción del de comprobación restringida, por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Norma Foral General Tributaria. En ese caso, a efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los períodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 54 de este reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020