Articulo 71 Reglamento Ge...ecreativas

Articulo 71 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 71.

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1. Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales, podrán ser prohibidos los espectáculos o diversiones públicas que sean inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia, que puedan ser constitutivos de delito o atenten gravemente contra el orden público o las buenas costumbres. También podrán ser prohibidos los espectáculos o actividades que impliquen o puedan implicar crueldad o maltrato para los animales.

2. La autoridad gubernativa o la municipal, inmediatamente que tenga conocimiento de que se proyecta celebrar o se está celebrando algún espectáculo o recreo público que pueda ser constitutivo de delito lo comunicará, por conducto del Ministerio fiscal a la Autoridad judicial competente. De dicha comunicación se dará traslado simultáneo a los empresarios u organizadores del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982