Articulo 71 Reglamento de...de puertos

Articulo 71 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 71. Efectos de la falta de autorización temporal

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1. Las embarcaciones que, sin autorización temporal de uso o con autorización extinguida, estén atracadas en instalaciones portuarias directamente gestionadas por la Administración de las Illes Balears, y cuyos titulares hayan recibido notificación de resolución de Ports de les Illes Balears ordenando el des alojo, retirada o traslado, y no la cumplan en el plazo indicado, podrán ser subsidiariamente retiradas por éste, bien por sus propios medios o a través de terceros, a costa del obligado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El importe de los daños, gastos y perjuicios ocasionados se exigirá con forme a lo dispuesto en el artículo 97 de La Ley 30/1992, pudiendo liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquida ción definitiva.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de la iniciación de un procedimiento sancionador, así como de la imposición de multas coercitivas, reiterables por períodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a) y 93.2.a) de la Ley de Puertos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011