Articulo 71 Régimen Juríd...os Puertos

Articulo 71 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos

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Artículo 71. Obras de dragado.

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1. Las obras de dragado en el dominio público portuario requieren autorización de la Agencia. Se requerirá informe vinculante de la Administración del Estado en los supuestos en que las obras proyectadas puedan afectar a la seguridad de la navegación, a los canales de acceso a la zona de servicio portuario, o en la determinación de las zonas de anclaje o de maniobra.

2. El proyecto de obras de dragado contendrá los estudios técnicos y de análisis de su incidencia sobre el medio ambiente que le sean exigibles según el instrumento de prevención y control ambiental al que esté sometido en aplicación de la normativa vigente. En dicho análisis se deberá prestar especial atención a la evaluación de los efectos sobre la sedimentología y la dinámica litoral, los hábitats y especies marinas y submarinas y la posible localización de restos arqueológicos. Quedan exentos de lo anterior, salvo el estudio arqueológico si se profundiza a cotas inferiores a las alcanzadas con anterioridad, los dragados de reposición de calados nominales en el interior de los puertos, sin perjuicio de la legislación ambiental

3. El proyecto, junto con los estudios mencionados, se remitirá a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente, de pesca y de cultura, para que emitan informe y cumplan los trámites previstos en la normativa de aplicación

4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación ambiental que resulte de aplicación, para la modificación o ampliación de puertos podrán realizarse obras de dragado y de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008