Articulo 71 Reforma del Estatuto de Autonomia para Andalucia
Artículo 71. Turismo.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso.
la ordenación y la planificación del sector turístico; la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y la gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad de la Junta, así como la coordinación con los órganos de administración de Paradores de Turismo de España en los términos que establezca la legislación estatal; la promoción interna y externa que incluye la suscripción de acuerdos con entes extranjeros y la creación de oficinas en el extranjero; la regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y prestadores de servicios turísticos; la formación sobre turismo y la fijación de los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución y el control de las líneas públicas de ayuda y promoción del turismo.
- Texto Original. Publicado el 20-03-2007 en vigor desde 20-03-2007