Articulo 71 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
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Artículo 71. Concurrencia de procedimientos sancionadores.

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1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.

4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el órgano administrativo podrá adoptar otras medidas sobrevenidas que sean necesarias para garantizar la vida, integridad y bienestar de los animales implicados en los hechos, dando traslado de dichas medidas a la autoridad judicial o, en su caso, al Ministerio Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023