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Articulo 71 Protección y Defensa de Consumidores y Usuarios

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Artículo 71. Requerimientos.

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Los inspectores de consumo, en el ejercicio de las funciones que tienen reconocidas, están facultados para requerir la presentación o remisión de documentos, el suministro de datos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 65, o la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora. Su incumplimiento se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a facilitar la información requerida por ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 28-02-2007