Articulo 71 Protección Civil

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Artículo 71. Sustitución.

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1. Si, en los supuestos previstos en el apartado 2, una entidad local no realiza la actuación obligada por ley, la Administración de la Generalidad puede sustituirla, previo requerimiento del Consejero o Consejera de Gobernación. Transcurrido un mes desde el requerimiento sin llevarse a cabo la actuación requerida ni justificarse suficientemente los motivos, el Consejero o Consejera de Gobernación ha de declarar su incumplimiento y adoptar la resolución de ejecución subsidiaria, a costa de la entidad local que esté obligada a ello. No es necesario dejar transcurrir el plazo de un mes desde la formulación del requerimiento si la actuación requerida es urgente y si, de no realizarse, puedan ponerse en peligro a personas y bienes o pueda agravarse la situación de riesgo.

2. Procede la sustitución en los casos en que la entidad local no realice las siguientes actuaciones:

a) Aprobar los planes obligatorios de protección civil.

b) Modificar los planes aprobados, si la modificación es condición para su homologación o si es exigida por circunstancias sobrevenidas o por la modificación de los planes superiores en los que se integra.

c) Activar los planes correspondientes de protección civil si se producen los presupuestos para ello.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997