Articulo 71 Procesos de c...utorizados

Articulo 71 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 71. Requisitos previos al control.

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1. Las Federaciones deportivas españolas designarán el equipo de recogida de muestras entre personas que estén habilitadas de conformidad con el presente real decreto, no pertenezcan a la organización de la competición y no tengan relación personal o conflicto de intereses con los deportistas.

Asimismo, le proporcionarán al equipo de recogida de muestras la información y material necesario para poder realizar el control según la modalidad del mismo.

2. Los designados como integrantes del equipo de recogida de muestras deberán comparecer en el lugar señalado para la realización del control con la antelación suficiente para la realización de tal actividad sin merma del normal funcionamiento de la prueba o competición y sin ocasionar trastornos adicionales para el deportista.

Será responsabilidad del Oficial de control de dopaje la instrucción, coordinación y dirección de las tareas de carácter material que componen la realización de los controles de dopaje.

3. Antes del inicio de la competición, encuentro o prueba, el organizador facilitará al Oficial de control del dopaje la relación de dorsales y la correspondencia nominal de cada uno con el deportista de la modalidad o prueba que vaya a ser objeto de control.

4. Los deportista que participen en una prueba o competición no podrá abandonar las mismas hasta que no se hayan realizado las notificaciones de los seleccionados para ser sometidos a control de dopaje, salvo en el caso excepcional de que deba ser evacuado a un centro asistencial por haber sufrido una lesión grave, circunstancia que deberá acreditarse suficientemente y ser comunicada al Oficial de control de dopaje en la competición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009