Articulo 71 Presidencia y Gobierno

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Artículo 71. Procedimiento de elaboración de los proyectos de ley.

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1. El procedimiento para la elaboración previsto en esta sección no será de aplicación a los proyectos de ley que tengan fijada por ley un procedimiento especial. En todo caso, la elaboración de los proyectos de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma se ajustará a lo establecido en la legislación reguladora de la hacienda canaria.

2. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, podrán realizarse los estudios, informes o consultas que se estimen necesarios, así como celebrar encuentros o reuniones con los interesados u organizaciones de los sectores afectados, con el objeto de conocer la opinión y las reivindicaciones de los mismos. Las actuaciones previas que pudieran haberse realizado deberán quedar documentadas en el correspondiente expediente administrativo de elaboración de la iniciativa legislativa.

3. La iniciación del procedimiento de elaboración de los proyectos de ley precisa de la conformidad previa del Gobierno, para lo cual se someterá a la consideración del mismo mediante un informe sobre la oportunidad de la iniciativa legislativa, sus objetivos y los principios generales que la inspiran. El Gobierno, cuando dé su conformidad a la oportunidad de la iniciativa, podrá acordar que en su tramitación se lleve a cabo la realización de trámites adicionales a los que sean preceptivos.

4. Iniciado el procedimiento de elaboración, y con anterioridad a la redacción del texto de la iniciativa legislativa, se podrá efectuar una consulta previa para recabar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la misma, acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los fines y objetivos perseguidos con la iniciativa.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Cuando se decida realizar la consulta pública previa, la misma deberá efectuarse de forma que la ciudadanía y todos los potenciales destinatarios de la iniciativa legislativa tengan la posibilidad de emitir su opinión, concediendo para ello un plazo adecuado que no podrá ser inferior a veinte días naturales.

5. La elaboración del texto del anteproyecto se realizará atendiendo a los fines y objetivos perseguidos por la norma, debiendo contener una exposición de motivos, en la que fundamentará la necesidad y oportunidad de su aprobación.

Conjuntamente con la elaboración del anteproyecto de ley, se elaborará una memoria justificativa con el siguiente contenido:

a) Identificación de la situación jurídica y de hecho.

b) Justificación del proyecto.

c) Alternativas a una actuación legislativa.

d) Aspectos técnico-jurídicos.

e) Impactos normativos requeridos por las normas sectoriales.

f) Efectos económicos y sociales.

Reglamentariamente se desarrollará el contenido de la memoria justificativa y se preverán los supuestos en que la misma podrá realizarse de forma abreviada, así como el contenido de la misma.

6. Elaborado el texto del anteproyecto de ley y la memoria justificativa, se procederá a recabar los informes y dictámenes preceptivos, así como, en su caso, a cumplimentar los demás trámites que haya acordado el Gobierno. La cumplimentación de los mencionados trámites se impulsará simultáneamente, salvo que esté previsto su cumplimiento sucesivo por las disposiciones aplicables al procedimiento de elaboración.

En todo caso, el texto del anteproyecto, la memoria justificativa y, en su caso, la documentación aportada al expediente, se remitirán a los departamentos al objeto de que puedan formular las observaciones que estimen procedentes.

7. Cuando un anteproyecto de ley afecte a derechos e intereses legítimos de las personas, será objeto de trámite de audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a veinte días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que las agrupe o las represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.

Asimismo, cuando la naturaleza del anteproyecto lo aconseje, se someterá a información pública, salvo cuando haya sido sometido al proceso de participación ciudadana, conforme a lo establecido en la normativa autonómica que la regula.

Solo podrá omitirse el trámite de audiencia cuando graves razones de interés público lo exijan, que habrán de constar en el expediente administrativo. No obstante, no será necesario dicho trámite si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración.

El trámite de audiencia, en sus diversas formas, no será aplicable a los anteproyectos de ley que regulen la organización del Gobierno o de la Administración pública de la comunidad autónoma y de los organismos públicos dependientes o vinculados a la misma.

8. Concluidos los trámites anteriores, se elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno para su toma en consideración como proyecto de ley, a efectos de solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

9. Emitido el dictamen del Consejo de Consultivo de Canarias, el anteproyecto se someterá al Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Canarias. El proyecto de ley que se remita al Parlamento irá acompañado de una copia completa, en formato electrónico, del expediente administrativo de elaboración de la iniciativa legislativa.