Articulo 71 Pesca Marítima del Estado

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Artículo 71. El transporte anterior a la primera venta.

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Los productos pesqueros frescos que hayan de ser objeto de su primera venta a través de una lonja de un puerto distinto al de desembarque, así como los congelados o transformados a bordo que hayan de ser transportados antes de producirse su primera venta, deberán ir acompañados, desde su salida del recinto portuario hasta que se produzca su primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que constará, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 17-04-2001