Articulo 71 Pesca de C León

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Artículo 71. Guardas Particulares de Campo.

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Los titulares de los derechos de pesca privada podrán dotarse de Guardas particulares de Campo que deberán regirse por lo establecido en la normativa estatal en materia de seguridad privada y estarán obligados a colaborar con los agentes de la autoridad a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, limitando su actividad y acceso a las masas de agua para las que son contratados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014