Articulo 71 Patrimonio de La Rioja
Artículo 71. Afectación tácita.
1. La afectación tácita se deduce de actos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que conllevan de forma implícita el destino de un bien o derecho al uso general o al servicio público.
2. Llevan implícita la afectación de bienes y derechos al uso general o al servicio público de que se trate:
a) La adquisición de un bien o derecho a título oneroso para el cumplimiento de una finalidad de uso general o servicio público.
b) La adquisición de bienes o derechos a título lucrativo o mortis causa, siempre que el transmitente o causante haga constar la finalidad de uso general o servicio público.
c) La adquisición de bienes y derechos en virtud de transferencia o cesión administrativa.
d) La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, en cuyo caso éstos se entenderán afectos a los fines o motivos que determinaron la necesaria ocupación, sin necesidad de ningún otro requisito. Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería competente dará cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de la adquisición realizada.
e) La aprobación por el Gobierno de La Rioja de planes, programas o proyectos que conlleven el destino de bienes y derechos al uso general o servicio público, lo cual deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de Hacienda.
f) La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.
- Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005