Articulo 71 Patrimonio Cu... de C Léon

Articulo 71 Patrimonio Cultural de C. Léon

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Artículo 71. Uno por ciento cultural.

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1. En el presupuesto de licitación de cada obra pública, financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma, se incluirá una partida equivalente al menos al uno por ciento de los fondos aportados por la Comunidad Autónoma con destino a financiar acciones de tutela del Patrimonio Cultural de Castilla y León, preferentemente en la propia obra o en su inmediato entorno. La Intervención General de la Comunidad Autónoma no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguna en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para tales acciones.

2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera de la Comunidad Autónoma, el uno por ciento se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:

a) Aquellas en que la aportación de la Comunidad Autónoma o del concesionario sea inferior a 300.506,05 euros, sin tener en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que pueda ser considerada unitaria o globlamente.

b) Las que se realicen para cumplir específicamente los objetivos de esta Ley.

4. Corresponde a la Consejería competente en materia de Cultura aprobar la normativa reglamentaria de desarrollo de la obligación establecida en este artículo. La misma Consejería establecerá directrices y objetivos para la aplicación de la citada partida, que se comunicarán a la Administración General del Estado, con la finalidad de que puedan servirle de guía para las inversiones que realice en la Comunidad Autónoma en aplicación del uno por ciento cultural determinado por la Legislación del Patrimonio Histórico Español.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 08-08-2002