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Articulo 71 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 71. Transposición

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1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 a 5, en el artículo 6, apartados 2 y 3, en el artículo 7, apartado 1en el artículo 8, apartado 2, letras j) y l), en el artículo 9, apartado 2, en el artículo 10, apartados 2 a12, en los artículos 11 a 24, y en los artículos 26, 28 y 29, en los artículos 31 a 34, en el artículo 36, en el artículo 38, apartado 2, en los artículos 40 y42, en el artículo 46, apartado 2, letra d), en los artículos 51 y 54, en los artículos 57 a 59, en los artículos 61 a 63, en el artículo 70, puntos 1 a 3, punto 5, letra b), y punto 6, y en los anexos I y II. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

No obstante, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:

a) al artículo 70, punto 5, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2019;

b) al artículo 70, punto 4, a más tardar el 25 de octubre de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019