Articulo 71 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 71. Uso de plaguicidas

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1. La Consejería competente en materia forestal, con el fin de evitar los efectos de los plaguicidas, promoverá su uso selectivo y, en todo caso, acordará las oportunas medidas preventivas de defensa fitosanitaria.

2. Cuando se empleen plaguicidas, su uso deberá tener en cuenta el fitoparásito a controlar, los factores naturales limitadores del mismo, la vegetación afectada, la fauna y el medio físico, sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas existentes sobre tales productos.

3. La Consejería competente en materia forestal podrá proponer a la Administración General del Estado las restricciones o prohibiciones que considere procedentes en relación con las limitaciones excepcionales que sobre comercialización y uso de productos fitosanitarios autorizados establezca aquélla en los términos del artículo 32 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005