Articulo 71 Modernización...lo Agrario

Articulo 71 Modernización y Desarrollo Agrario

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Artículo 71. Instrucción.

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1. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionados se incluirá la designación del funcionario que deberá instruir el correspondiente expediente. Este acuerdo se notificará al presunto infractor. La autoridad que ordene la iniciación del procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares pertinentes para el cese de la utilización abusiva de los recursos disponibles y preservación del medio ambiente; así mismo, podrá acordar las medidas provisionales oportunas tendentes a garantizar la eficacia de la posible sanción.

2. El funcionario instructor del expediente dará audiencia al presunto infractor y practicará las pruebas que estime necesarias. Acto seguido, si resulta procedente, formulará el pliego de cargos.

El inculpado, en el plazo de quince días, podrá contestar el pliego de cargos acompañando dicho trámite de las pruebas y observaciones que consideren convenientes para su mejor defensa. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo de quince días desde su notificación al interesado, el instructor elevará propuesta de la sanción que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2000 en vigor desde 21-11-2000