Articulo 71 Mercados de i...inancieros

Articulo 71 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 71. Publicación de otras decisiones

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1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes hagan pública cualquier decisión por la que se imponga una sanción o medida administrativa por infracción del Reglamento (UE) nº 600/2014 o de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva en sus sitios web oficiales y sin demora injustificada, después de informar de su decisión a las personas sancionadas. La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables del mismo. Dicha obligación no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de carácter investigativo.

No obstante, cuando la autoridad competente, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la publicación de tales datos es desproporcionada, o cuando dicha publicación ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes:

a) difieran la publicación de la decisión de imponer la sanción o medida hasta el momento en que dejen de existir los motivos para evitar la publicación;

b) publiquen la decisión de imponer la sanción o medida de manera anónima conforme al Derecho nacional, si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos personales de que se trate;

c) no publiquen en modo alguno la decisión de imponer una sanción o medida si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i) que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro,

ii) la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

En caso de que se decida publicar una sanción o medida de manera anónima, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.

2. Cuando se interponga recurso contra la decisión de imponer una sanción o medida ante las autoridades judiciales o de otro tipo pertinentes, las autoridades competentes también publicarán de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción o medida.

3. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el apartado 1, letra c), incluidos los recursos relacionados con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones penales impuestas y transmitirán dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. Dicha base de datos solo será accesible a las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

4. Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las sanciones y medidas impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2. Dicha obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo.

Cuando los Estados miembros hayan optado, de conformidad con el artículo 70, por establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones a las que se refiere el presente artículo, sus autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, todos los años, datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones penales que hayan efectuado y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.

5. Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida o sanción administrativa o una sanción penal, lo notificará simultáneamente a la AEVM.

6. Cuando una sanción penal o administrativa publicada haga referencia a una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, una entidad de crédito relacionada con servicios y actividades de inversión o con actividades y servicios auxiliares o una sucursal de empresas de terceros países autorizados de conformidad con la presente Directiva, o, cuando un APA o un SIA autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 600/2014 tenga una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro pertinente.

7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto a los procedimientos y formularios para la transmisión de la información contemplada en el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.