Articulo 71 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia
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Articulo 71 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 71.-Pago del Impuesto.

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1. El pago de las liquidaciones practicadas por la Diputación Foral de Bizkaia por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá realizarse en el plazo señalado en el artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

No obstante, los contribuyentes que presenten autoliquidación deberán proceder a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en el artículo 69 de esta Norma Foral.

2. La Diputación Foral podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante entrega de los siguientes bienes.

a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

b) Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

3. La Oficina Liquidadora que hubiese practicado las liquidaciones o en la que se presentasen las autoliquidaciones correspondientes podrá autorizar a las Entidades financieras o aseguradoras, a solicitud de los interesados, a enajenar valores depositados en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes cheques a nombre de la Hacienda Foral de Bizkaia por el exacto importe de las citadas liquidaciones, conforme a los plazos y mediante el procedimiento dispuestos reglamentariamente.

4. Sin perjuicio de las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, se podrán establecer reglamentariamente condiciones especiales para los siguientes supuestos:

a) Adquisiciones «mortis causa» de bienes o derechos en nuda propiedad.

b) Adquisiciones «mortis causa» en el supuesto de causahabientes desconocidos.

c) Percepciones derivadas de seguros sobre la vida cuando el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo importe se perciba en forma de renta.

d) Transmisiones lucrativas de empresa individual.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015