Articulo 71 Impuesto sobre sociedades -derogada con excepciones-
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»Artículo 71. Tributación de las instituciones de inversión colectiva.
Vigente
1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en los artículos 75 a 77 de esta ley.
2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
Modificaciones
- Modificación realizada (71) por LEY 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
(BOE de 05-11-2003) en vigor desde 01-01-2004 - Artículo modificado por LEY 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
(BOE de 14-12-2000) en vigor desde 15-12-2000