Articulo 71 Hacienda pública

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Artículo 71. Pagos a justificar.

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1. Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento previsto en el apartado 4 del artículo 65 de esta ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar.

2. Asimismo, podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de esta ley, con cargo a los libramientos a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio.

4. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda y, en su caso, presidentes, gerentes u órganos que su ley de creación determine de los organismos autónomos podrán, excepcionalmente, ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

6. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2013 en vigor desde 01-01-2014