Articulo 71 Forestal y de...Naturaleza

Articulo 71 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 71. Declaración.

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1. La declaración de Zona de Actuación Urgente se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, previo expediente instruido por la Agencia de Medio Ambiente, deberá delimitar el área afectada y precisar el tipo de actuaciones que deban realizarse.

2. En el expediente instruido al efecto por la Comunidad de Madrid deberá incluirse el tipo de actuación que corresponda, ya sea un proyecto de reforestación, de restauración hidrológico-forestal, de defensa fitosanitaria o de cualquier otro tipo, así como los plazos de ejecución del mismo.

3. La Comunidad de Madrid podrá instruir los expedientes de oficio, a instancia de las entidades locales en cuyo territorio se hallen situados los terrenos afectados o a petición razonada de quienes acrediten un interés legítimo en la declaración pretendida.

4. La declaración de Zona de Actuación Urgente es compatible con la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos que pudieran realizarse en la aplicación de esta Ley.

5. Asimismo, la declaración de Zona de Actuación Urgente podrá ser compatible con la Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal, coincidiendo, en tal caso, el ámbito territorial de las declaraciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995