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Articulo 71 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

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Artículo 71. Servicios mínimos

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Los albergues juveniles, casas de colonias, residencias juveniles y otras instalaciones con alojamiento similares deben disponer, además de los previstos en los artículos anteriores, los servicios y espacios mínimos:

a) Área de recepción.

b) Cocina y comedor.

c) Dormitorios.

d) Servicios sanitarios.

e) Sala polivalente destinada a actividades de esparcimiento, al descanso, a la convivencia, a la lectura o a otras actividades, la que se puede utilizar como comedor. Esta sala dispondrá de una superficie útil mínima de 0,75 m2 para cada plaza de alojamiento.

f) Zonas exteriores para la realización de actividades diversas al aire libre, las cuales deben tener un espacio de terreno delimitado y proporcionado a la capacidad de la instalación, salvo que resulte inviable por razones de ubicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2018 en vigor desde 08-07-2018