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Articulo 71 Deporte de Andalucía -Derogada-

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Artículo 71. Procedimiento disciplinario.

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1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozarán de la presunción de veracidad, salvo en aquellos deportes que específicamente no la requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

3. Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con las normas aplicables a la correspondiente modalidad deportiva. Las sanciones que impongan serán inmediatamente ejecutivas.