Articulo 71 Coordinación de policías locales de Galicia
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»Artículo 71. Retribuciones en la segunda actividad.
Vigente
1. El pase a la segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas.
2. El tiempo de permanencia en la situación de segunda actividad es computable a los efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-05-2007 en vigor desde 23-05-2007