Articulo 71 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 71. Contabilidad.

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Las cooperativas han de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su respectiva actividad, con sujeción al Código de comercio y a la normativa contable, con las peculiaridades establecidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Las cooperativas con sección de crédito han de sujetarse a las normas que apruebe el Departamento de Economía y Finanzas y, en su caso, de los órganos competentes de la Administración del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002