Articulo 71 Caza y de Ges...inegéticos

Articulo 71 Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos

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Artículo 71. Emergencias cinegéticas.

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1. Cuando en un ámbito territorial de Castilla y León se produzcan concentraciones de una especie cinegética determinada por las que se den las circunstancias indicadas en el artículo 69.1 de forma especialmente peligrosa, la Consejería podrá declarar dicho ámbito territorial en situación de emergencia cinegética.

2. La declaración de emergencia cinegética podrá realizarse de oficio por la Consejería, cuando los bienes a proteger estén dentro de su ámbito competencial, a propuesta de otra Consejería o de otra Administración pública, o de otros afectados o sus representantes.

3. La declaración de emergencia cinegética tendrá como objetivo determinar las medidas conducentes a eliminar el riesgo que la motivara y reducir, si procediera, el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.

4. La declaración de emergencia cinegética fijará las medidas que serán obligatorias para los titulares cinegéticos, y aquellas otras que podrán ser ejecutadas por terceros y podrán incluir la autorización a dichas personas para practicar los controles poblacionales necesarios para llevar a cabo tales medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4.b).

5. Las Administraciones públicas promotoras de la declaración de emergencia cinegética podrán ejecutar las medidas decretadas en la emergencia con carácter subsidiario.

6. Cuando en la ejecución subsidiaria de las medidas establecidas en la declaración de la emergencia cinegética se considere conveniente la participación de terceros, se contará prioritariamente con las entidades colaboradoras y cazadores colaboradores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2021 en vigor desde 08-08-2021