Articulo 71 Caza de C. León -Derogada-
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»Artículo 71. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.
Vigente
1. Los Agentes de la Autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.
2. Podrán realizar acciones cinegéticas en las situaciones especiales previstas en el artículo 44 de esta Ley o para el control de especies cinegéticas, con autorización expresa y nominal de la Dirección General, previa solicitud del titular del terreno cinegético donde presten servicio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-1996 en vigor desde 30-08-1996