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Artículo 71 bis. Asuntos piloto

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Artículo 71 bis. Asuntos piloto

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1. Cuando varios asuntos pendientes ante el Tribunal General planteen la misma cuestión de Derecho y el Tribunal General considere que, en interés de la buena administración de la justicia, debe evitarse la tramitación paralela de dichos asuntos, se podrá suspender el procedimiento, conforme a lo dispuesto en las letras c) o d) del artículo 69 y en los artículos 70 y 71, hasta que se resuelva el asunto que, de entre todos ellos, sea más idóneo para el examen de dicha cuestión, identificado como asunto piloto.

2. Antes de pronunciarse sobre la suspensión, el Presidente instará a las partes principales de los asuntos en que pueda suspenderse el procedimiento a presentar sus observaciones sobre una eventual suspensión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 70, indicándoles la cuestión de Derecho de que se trate y el asunto que pueda identificarse como asunto piloto.

3. El Presidente de la Sala a la que se atribuya el asunto piloto dará prioridad a este asunto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 67.

4. Cuando se reanude el procedimiento, las partes de los asuntos suspendidos tendrán la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la resolución dictada en el asunto piloto y sobre las consecuencias de dicha resolución para el litigio.

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