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Articulo 71 Bienes de las Entidades Locales

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Artículo 71. El procedimiento de desahucio.

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En la regulación reglamentaria del procedimiento de desahucio, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  1. La extinción de derechos de los particulares sobre bienes de dominio público o comunales se acordará por el órgano competente de la entidad, en todo caso, previa audiencia del interesado.

  2. Cuando se trate de repeler ocupaciones ilegítimas de bienes, bastará con que antes de efectuar el desahucio se efectúe un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien, si pudieren ser halladas en el mismo; dejando constancia, en todo caso, de las diligencias practicadas al efecto.

  3. Cuando con arreglo a las leyes proceda la extinción de algún derecho de los particulares sobre los bienes objeto del desahucio, la indemnización que correspondiere será fijada administrativamente y bastará para efectuarla la consignación de su importe a disposición del interesado.

  4. Los gastos que produzcan la efectividad material del desahucio serán de cuenta del desahuciado. La Administración notificará su importe al ocupante con certificación detallada de los producidos y requerimiento de pago; las deudas originadas podrán exigirse por el procedimiento de apremio. En el momento de verificarse el lanzamiento, la Administración podrá retener bienes suficientes y proporcionados para atender, en su caso, el pago de tales gastos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999