Articulo 71 Atención y Pr...olescencia

Articulo 71 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 71. Del acogimiento residencial.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El acogimiento residencial es una medida de protección que pretende, mediante una atención integral, satisfacer las necesidades residenciales, educativas, sanitarias, emocionales, de desarrollo y de atención de las personas menores de edad.

2. El acogimiento residencial tiene como finalidad proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una atención en unidades de convivencia, en un marco adecuado y adaptado a sus necesidades que garantice el efectivo ejercicio de sus derechos, respetando su intimidad e identidad y permitiendo un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada, facilitando a las personas menores de edad figuras de referencia lo más estables posible.

3. A efectos de esta ley se utilizarán las expresiones "hogar" para las unidades de convivencia y "centro" para referirse a los centros de primera a cogida y valoración y centros especializados.

4. Los acogimientos residenciales se constituyen por acuerdo de la correspondiente Comisión Provincial de Protección a la Infancia, en el que se delega el ejercicio de la guarda de la persona menor de edad en el director o directora del recurso de atención residencial, bajo la supervisión de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia y del Ministerio Fiscal.

5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por el cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad acogidas que reconoce la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en su artículo 21 bis.