Articulo 71 Agraria
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Artículo 71. Registro.

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Reglamentariamente se regulará un registro o registros, en el que se inscribirán las entidades de evaluación sometidas a la obligación de comunicación o de autorización provisional previstas en esta ley. La inscripción se practicará de oficio con los datos de la comunicación o autorización, tendrá carácter informativo y no condicionará el ejercicio de la actividad de dichas entidades. Serán accesibles telemáticamente los datos de las entidades de evaluación inscritas, así como también las decisiones administrativas de declaración de imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad, suspensión o, en su caso, de revocación de su autorización, en los términos que resulten de la norma reglamentaria de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015