Articulo 71 Administración Local

Articulo 71 Administración Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 71. De la prestación de servicios de carácter supramunicipal o supracomarcal.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La prestación de servicios que, por su naturaleza, excedan del ámbito de un municipio y en tanto no sean asumidos por una mancomunidad o por la comarca respectiva, será atendida por la Diputación Provincial, previa la firma de los oportunos convenios o acuerdos de cooperación.

2. La prestación de servicios supramunicipales, cuando sea excepcionalmente asumida por la Diputación Provincial, podrá efectuarse:

a) A través de los servicios de la propia Diputación Provincial, mediante cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.

b) Mediante la constitución de consorcios locales.

3. Las Diputaciones Provinciales podrán prestar servicios de carácter supracomarcal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999