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Articulo 71 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 71. Imposición de medidas correctoras.

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1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental o evaluación de afecciones ambientales, el departamento competente en materia de medio ambiente requerirá a la persona titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que deba adoptar y que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

2. En el caso de las actividades clasificadas corresponde a la entidad local ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior.