Articulo 71 Actividad física y deporte de I. Balears
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»Artículo 71. Domicilio
Vigente
Las entidades deportivas que se constituyan de acuerdo con esta ley deben tener el domicilio social en el ámbito de las Illes Balears, en la sede que indiquen los estatutos, que puede coincidir con la del órgano de representación o bien con aquella donde se lleven a cabo principalmente las actividades.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023