Articulo 70 Vivienda de I Balears
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Artículo 70. Registro público de demandantes de viviendas protegidas

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1. Para participar con garantía de igualdad, publicidad y concurrencia en los procedimientos de adjudicación de las viviendas protegidas, sus demandantes deben inscribirse en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creado por la Orden del consejero de Vivienda y Obras Públicas de 18 de octubre de 2010, por la que se regulan la organización y el funcionamiento de este registro, o normativa que la sustituya.

2. Esta inscripción también será exigible a los adquirentes o arrendatarios de viviendas protegidas de promoción privada. En todos los casos, se ofrecerán estas viviendas a las personas que consten inscritas en el Registro de demandantes, por orden de inscripción, dentro del término municipal donde se haga la promoción. No será aplicable el criterio del orden de inscripción a las viviendas protegidas promovidas por cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro que hayan obtenido esta calificación ni a las promovidas por cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso.

3. Este registro tiene carácter de registro administrativo, autonómico, público, integrado, único e informatizado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en coordinación con los registros municipales en esta materia.

4. No obstante, puede utilizarse la adjudicación directa para satisfacer necesidades urgentes de vivienda derivadas de realojamientos motivados por procesos de rehabilitación pública, por expedientes expropiatorios, por situaciones de violencia de género, por situaciones de emergencia o por otra situación que se establezca reglamentariamente.

5. Excepcionalmente, puede utilizarse la adjudicación directa para satisfacer necesidades urgentes de viviendas derivadas de realojamientos motivados por procesos de rehabilitación pública, por expedientes expropiatorios, por situaciones de violencia de género, por situaciones de emergencia o por otra situación que se establezca reglamentariamente.

6. Las viviendas protegidas promovidas por una administración pública o por un ente instrumental del sector público serán ofrecidas a los demandantes que consten inscritos en el Registro público conforme al apartado 1 anterior, siguiendo el orden y los criterios que establecerá al efecto cada administración o ente promotor.

7. Las viviendas protegidas construidas al amparo del establecimiento de un derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas, se tienen que ofrecer a los demandantes que consten inscritos en el Registro público de acuerdo con el apartado 1 anterior, y se tiene que seguir el orden y los criterios que tienen que establecer a este efecto las bases del concurso público.

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