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Articulo 70 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 70. Infracciones graves.

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Se consideran infracciones administrativas de carácter grave:

    a. Realizar actividades turísticas sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente Ley.

    b. Incumplir o alterar las circunstancias que motivaron el otorgamiento del título administrativo habilitante para el ejercicio de la correspondiente actividad.

    c. Utilizar denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan según la normativa turística.

    d. Efectuar modificación de la estructura, capacidad o características de los establecimientos sin ponerlo previamente en conocimiento de la Administración turística cuando sea preceptivo en los términos recogidos en el artículo 28 de la presente Ley.

    e. Carecer de las dependencias o instalaciones para las trabajadoras y trabajadores exigidas por la normativa vigente.

    f. Obstruir la inspección o negarse a facilitar la información requerida por las inspectoras o inspectores.

    g. Usar marcas o denominaciones geoturísticas que no correspondan o que incumplan las condiciones reglamentariamente establecidas.

    h. Efectuar cambios sustanciales o no cumplir en la prestación de los servicios respecto al lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas en los contratos.

    i. No prestar o prestar de forma deficiente los servicios debidos, siempre que cause un grave perjuicio a la clienta o cliente.

    j. No expedir factura o justificante de pago por los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exija y cuando, en todo caso, la clienta o el cliente lo solicite, así como la facturación de conceptos no incluidos en los servicios prestados.

    k. Percibir precios diferentes a los exhibidos o notificados a la clienta o al cliente, o percibir precios por servicios que, en virtud de la normativa turística, no sean susceptibles de cobro.

    l. Tratar incorrectamente a la clientela en los supuestos manifiestamente ofensivos.

    m. Reservar plazas en número superior al de las disponibles.

    n. Informar o hacer publicidad de los bienes o servicios de forma que induzca a error o confusión en la persona consumidora o en la usuaria o el usuario turístico.

    ñ. Negarse o resistirse a facilitar las hojas de reclamaciones en el momento de ser solicitadas, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o en que no se presta el servicio solicitado.

    o. Prohibir el libre acceso y expulsar a las clientas o clientes del establecimiento, en concordancia con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos, cuando ello sea injustificado conforme a la presente Ley.

    p. Contratar con empresas y establecimientos que no posean el preceptivo título administrativo habilitante turístico para el ejercicio de su actividad.

    q. Vender o alquilar las parcelas e instalaciones estables en los campamentos de turismo.

    r. No entregar a las usuarias o usuarios turísticos la documentación obligatoria en los supuestos exigidos por la normativa turística.

    s. Incumplir el principio de unidad de explotación para los establecimientos de alojamiento turístico.

    t. Incumplir, por parte de los titulares de los campamentos de turismo, la obligación de no permitir la permanencia de elementos en las parcelas más allá del tiempo de estancia concertado.

    u. Reincidir en la comisión de faltas leves.