Articulo 70 Turismo de Asturias

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Artículo 70. Infracciones leves.

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Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las siguientes:

a) La acampada libre.

b) La existencia de deficiencias ostensibles en las condiciones de limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.

c) La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas o en lugares distintos a los determinados reglamentariamente.

d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación, información y libros establecidas por la normativa turística para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa o actividad y como garantía para la protección del usuario.

e) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de los servicios a prestar y sus precios.

f) La inexistencia o la negativa a facilitar hojas de reclamaciones a los usuarios turísticos.

g) La expedición de facturas o justificantes de pago incorrectos.

h) La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos.

i) La falta de notificación, comunicación, declaración de los datos o informaciones requeridos por la Administración o su realización fuera de plazo; excepto la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, cuya ausencia o realización fuera de plazo tendrán la consideración de falta grave.

j) Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones establecidas en la presente ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.