Articulo 70 Turismo de Asturias
Artículo 70. Infracciones leves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las siguientes:
a) La acampada libre.
b) La existencia de deficiencias ostensibles en las condiciones de limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.
c) La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas o en lugares distintos a los determinados reglamentariamente.
d) El incumplimiento de las disposiciones relativas a documentación, información y libros establecidas por la normativa turística para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa o actividad y como garantía para la protección del usuario.
e) El incumplimiento de las normas sobre publicidad de los servicios a prestar y sus precios.
f) La inexistencia o la negativa a facilitar hojas de reclamaciones a los usuarios turísticos.
g) La expedición de facturas o justificantes de pago incorrectos.
h) La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos.
i) La falta de notificación, comunicación, declaración de los datos o informaciones requeridos por la Administración o su realización fuera de plazo; excepto la declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, cuya ausencia o realización fuera de plazo tendrán la consideración de falta grave.
j) Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones establecidas en la presente ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
- Artículo modificado por Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo.
(BOPA de 24-12-2010) en vigor desde 25-12-2010